Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MILAGROS ELIZABETH BLANCO LIZCANO y en representación como coheredera de MARÍA DEL CARMEN BLANCO LIZCANO y CARMEN CECILIA LIZCANO MANCHEGO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.562.492, V-27.562.490 y V-9.689.349, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANABETH P. BORGES L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.344 y vista igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos DENNY JOSÉ AREVALO VARGAS y LUIS ALFREDO RAMIREZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.543.719 y V-20.694.757, respectivamente, de este domicilio; este Tribunal, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las; ciudadanas MILAGROS ELIZABETH BLANCO LIZCANO y en representación como coheredera de MARÍA DEL CARMEN BLANCO LIZCANO y CARMEN CECI.....