Así las cosas, entiende este Alzada, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano EDGAR ORLANDO CHACON, no cumple con las previsiones estatuidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo se infiere que la misma se encuentra viciada de nulidad, por haberse vulnerado normas elementales del proceso, generando como consecuencia la aplicabilidad del artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”
En consecuencia, en atención a la norma invocada.....