Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda planteada, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la no subsanación por la parte actora. Así se decide.-