´Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos MARYURY GREGORIA DIAZ DE CARABALLO y en representación como coheredera de DIAZ CAÑONGO MARCOS JOSÉ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.961.293 y V-4.825.919, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANABETH P. BORGES L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 296.344 y vista igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos CORTEZ MARTÍNEZ ELIZABETH DE JESUS y GONZÁLEZ ORDAZ SOLANGER DE LAS MERCEDES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.712.853 y V-16.344.044, respectivamente, de este domicilio; este Tribunal, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los; ciudadanos MARYURY GREGORIA DIAZ DE CARABALLO y en representación como coheredera de DIAZ CAÑONGO MARCOS JOSÉ venezolanos, mayores de edad, titulares de las ced.....