Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se subsane la situación procesal antes delatada, este Tribunal declara: PRIMERO: Dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como las subsiguientes actuaciones, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese Oficios.