PRIMERO: SE ADMITEN, las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva promovidas por los abogados ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.893 y 144.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.386.153 y 18.459.921, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NIEGA, la solicitud de auto para mejor proveer solicitado por por los abogados ANGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.893 y 144.601, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos SIMÓN ANTONIO SIMANCA y YERALDIN MANZANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.386.153 y.....