Por ende, no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria, vía incidencia, por no reunir los extremos inexorables que pauta el artículo 607 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se determina y se decide.-	 
En cuanto a lo solicitado mediante diligencia que riela al folio 214, suscrita por  la ciudadana  ZULY  YADIRA  SARMIENTO DE RIVAS, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad N° V-4.671.596, asistida en este acto por el Abogado  WILFREDO LOPEZ  ALZURUTT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social   del   Abogado   bajo   el   N°  34.844, y,   definitivamente firme como quedo pactado en la Transacción,  efectuada por  ante     este  Tribunal   en   fecha    08-11-2.006,   en  el  presente  juicio, y,  de 
conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de Tres (03) días de Despacho, para  que el accionado efectúe el cumplimiento voluntario.- 
EL  JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE  MONTENEGRO
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