Por las consideraciones que anteceden esta Sala confirma que estamos en presencia de una causal legítima de Inhibición, pues la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, cumplió sus labores como Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ALFREDO MARCO AGUSTÍN MEDINA GARDONA, cuando giró todas las instrucciones pertinentes a los fines de ordenar la practica del reconocimiento médico legal a los ciudadanos ERICSON DE JESÚS ORTIZ y JUAN CARLOS VIELMA, en su condición de victimas en el caso de marras, considerándose así afectada su capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, motivo por el cual y a objeto de garantizar uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.....