Pues bien, en lo relativo al Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada como defecto de forma de la demanda, considera este Juzgador que los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda, se explican por si solo, lo que demuestran la razón de ser del objeto de la pretensión, por lo que no se hace necesario la señalización de las circunstancias intrínsecas del contrato, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Por otro lado se aprecia, que la actora guardo silencio en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibidem, opuesta por la demandada, entendiéndose que la misma admitió la cuestión no contradicha, tal como lo señala el artículo 351, más sin embargo, quien aquí decide comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativo y reiterado en innumer.....