PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 20-07-07, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano EDGAR MOISÉS BLANCO GÁMEZ, venía del BANCO BANESCO, que se encuentra en el IPSFA, de la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maracay, en compañía de su hijo EDUAR BLANCO, de 20 años de edad, cuando ya estaba al frente de su casa llegó un hombre con una pistola en sus manos y lo apuntó y con la otra mano lo tomó por el cuello de la camisa y le dijo que le diera dinero, que había sacado de banco, en ese momento otro sujeto que andaba con el, en una moto Jog, le dijo .....