Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 340, 341 y 936 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MONTES RIVAS y SILVIA NAYIVE PARRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.304.240 y V-10.138.013, respectivamente y de este domicilio, visado por el abogado en ejercicio, JESÚS ALGUACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 210.151.