De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello sin retrasos ni demoras injustificadas; y siendo que en el caso de marras se ha superado con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito y visto que la parte interesada no dio impulso procesal a dicho juicio, concluye este Tribunal, que se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en cuanto a la citación del demandado en el transcurso de más de un año, Y ASÍ SE DECIDE.-