PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del(a)(os) imputado(a)(os) ARAUJO GUAREGUA DAVE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.368 y ARAUJO MEJICANO JESUS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.518 (ut supra identificados), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(s)(a) ARAUJO GUAREGUA DAVE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.368 y ARAUJO MEJICANO JESUS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.518, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 425 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le acuerda al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(s) ARAUJO .....