Así las cosas, siendo que la relación de servicios desenvuelta por la ciudadana referida arriba no puede ser catalogada como una función pública, sino que más bien debe ser considerada como una de las regidas por el derecho común o laboral, será palmaria la incompetencia de este Tribunal para proferir la decisión definitiva respectiva, todo con ocasión del hecho de que la competencia judicial en materia de trabajadores bajo el régimen laboral, corresponde a los Tribunales Laborales.
De este modo, este Juzgador se ve forzado a declararse Incompetente y a remitir la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso. Y así se decide.