Esta Corte de Apelaciones, declara: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, en el juicio seguido al imputado ALIS GREGORIO APONTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN LEPAGE, RENZO JOSÉ LEPAGE y YOLANDA CARVAJAL MÁRQUEZ. SEGUNDO: No HA LUGAR a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.