Al respecto, observa el Tribunal que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.". Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)" (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes me.....