declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en la citada sentencia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Vista la solicitud que riela al folio 24, se acuerda la devolución del poder autenticado que riela a los folios 8 al 10 previa su certificación. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 26 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.