Ahora bien, por cuanto el sancionado DANIEL ANTONIO GUZMÁN FERRER, fue privado preventivamente de su libertad desde el día 15-06-01 por orden emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta el día 16-04-02 cuando le fue concedida Medida Cautelar por el Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que permaneció detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (1) DÍA; por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Primero en función de Juicio lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (5) AÑOS, le falta por cumplir de la sanción CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
LA JUEZ.....