En consecuencia, visto que las partes no ejecutaron ningún acto de impulso procesal durante el lapso correspondiente, y transcurriendo desde la referida fecha más de 7 años, forzosamente debe este Tribunal declarar PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. Así se decide
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP N° 24.819
EMRC/SCRC/Yolanda