Observa quien aquí decide, que el documento mediante el cual el padre de la solicitante procede a reconocerla como su hija, no es un Acta de Registro Civil levantada por un funcionario público, sino, una manifestación de voluntad realizada por un particular, la cual no es objeto de rectificación, amén de que en dicha manifestación no existe error en el nombre de la solicitante, toda vez, que para el momento del reconocimiento la solicitante se llamaba DAYANIRA y no DEYANIRA, pues, no había realizado la Rectificación de su Acta de Nacimiento, tal y como se desprende de los documentos acompañados al Escrito de SolicitudDe esta manera, este Tribunal considera no viable para la solicitante peticionar de la forma que se hizo la rectificación de su nombre en la manifestación de reconocimiento autenticada en la Notaria Décimo Cuarto de Caracas, anotada en fecha 16 de febrero de 1984, tomo 17, de los libros respectivos llevados por esa Notaria, en tal virtud se declara INADMISIBLE la sol.....