POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 LETRA F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: DECLARA RECTIFICAR EL ERROR COMETIDO EN APLICACIÓN POR SUPLETORIEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 537 EJUSDEM, DEL ARTICULO 192 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; TENIÉNDOSE QUE LA SANCIÓN IMPUESTA ES DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, Y POR CUANTO PARA EL MOMENTO DE LA IMPOSICIÓN HABÍA ESTADO DETENIDA OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, ES POR LO QUE LE FALTABA POR CUMPLIR UN AÑO, ONCE MESES Y UN DÍA; HABIENDO TRASCURRIDO A LA PRESENTE SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, ES POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR UN AÑO, CINCO MESE Y DIECISÉIS DÍAS SEGUNDO: DECRETA LA CONT.....