Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 18 de la Convención de los Derechos del 25 y literal "c" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ODALYS CARABALLO TORRES, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y declara CON LUGAR LA DEMANDA, quedando el ciudadano JAVIER ENEKA CESTAU ROJAS privado de los derechos de Potestad inherentes a su condición de padre de la niña arriba identificada.