PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, resultando procedente la solicitud de divorcio formulada. Por lo tanto, éste Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos, PIONONO VERGARA MORA Y EULALIA ALVARADO DE VERGARA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.084.384 y V- 5.422.549 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PARROQUIA SAN JOSE DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL según acta de matrimonio N° 125, de fecha 02 de AGOSTO de 1978. Ofíci.....