Igualmente, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció, que la parte demandada no constituyó domicilio procesal alguno, en razón de lo cual, se considera que en el presente caso, la notificación de la parte demandada ha sido practicada conforme a derecho, a tenor las normas contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas, se deben tener como válidas. Así se establece.
En razón de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior NEGAR la solicitud de reposición de la causa, planteada mediante escrito de fecha seis (6) de noviembre del año en curso, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRANSER, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/jb.- Exp. Nª 13.999