Del texto ut supra transcrito se evidencia que la Juez de la Sala de Juicio N° 8, declaró improcedente la tramitación del presente asunto; en razón de ello se ordena el cierre del mismo; Ahora bien y como quiera que corresponde a esta Sala de Juicio, ejecutar el convenio suscrito entre las partes en fecha 12 de Junio de 2007 y homologado por la misma en el asunto N° AP51-S-2007-011348, tal y como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia se insta a los ciudadanos EGRIS YANETH AVILA BRICEÑO y WILLIAN JESUS CALDERA, a solicitar en el mencionado expediente, la ejecución del referido convenio, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede ejecutarse una sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, en un asunto distinto al que se tramitó y así se decide .
Dada,.....