En este orden de ideas considera quien aquí decide, que las cuestiones previas alegadas por la demandada son las establecidas en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Vale señalar que el mencionado artículo señala:" El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Observa esta Juzgadora que las cuestiones opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada no debe prosperar, por cuanto el actor en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo VI, señaló el domicilio del co-demandado de autos, llenando de esta forma los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opues.....