PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados ALEXI GREGORIO MOLINA RIVAS y CARLOS ERNESTO PONTE LEITE, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le acuerda para los ciudadanos (as): ALEXI GREGORIO MOLINA RIVAS y CARLOS ERNESTO PONTE LEITE, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reparación de forma simbólica, ofreciéndose disculpas entre sí y manifestando que no volverán a agredirse. QUINTO: Se imponen de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación.....