Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO HECTOR DE JESUS CASTELLANO RUIZ, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta Informe Técnico Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual LO CLASIFICAN EN GRADO DE CLASIFICACIÓN MEDIA, grado de clasificación que impide el otorgamiento de la medida solicitada, por HECTOR DE JESUS CASTELLANO RUIZ, SE DECLARA improcedente su otorgamiento, por no cumplir con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de.....