este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, que prevé: "Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida". En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado de esta misma categoría del Estado Monagas, para que conozca de la misma, remítase el presente expediente mediante oficio, constante de Siete (07) folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Monagas, a los fines de su distribución respectiva.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
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