Ahora bien, encuentra este Despacho, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultando de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se declara.
Como quiera ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago de lo adeudado por concepto de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Ve.....