Ahora bien, si bien es cierto que la demandada formuló oposición al juicio de rendición de cuentas, no es menos cierto que el presente proceso también admite la oposición de cuestiones previas, para garantizársele a los demandados en todo proceso el derecho a la defensa, lo que significa en puridad del derecho, que corresponde a este juzgador pronunciarse en este item del proceso única y exclusivamente, solo con respecto a la cuestión previa opuesta y lo hace en la forma siguiente: Se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, que el actor a juicio de este juzgador cumple con los parámetros exigidos en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la narración de los hechos, que lo conducen a efectuar una determinación clara de sus pretensiones las concatena con el derecho invocado, por lo que resulta improcedente la cuestión previa alegada por la demandada. Y así se decide.
Por los razo.....