Efectivamente de las exposición de las partes y de los recaudos consignados se desprende palmariamente que la presente acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente acción ha cesado la lesión a los derechos señalados por el recurrente como conculcados, al obtener la parte recurrida de su superior jerárquico Inspector del Trabajo del Estado Aragua, y en virtud de la facultad revisora que tiene la administración y en ara de garantizar el debido proceso y el derecho ala defensa, acuerda ordenar que se practique Inspección a la Empresa hoy recurrente en amparo, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Supervisora Abogado Carmen González, parte presuntamente agraviante en el presente proceso. Y así se decide.