Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos: Consignada como ha sido por parte del ente recurrido, de la decisión objeto de la presente pretensión de amparo, esto es el acto administrativo de cuyo pronunciamiento se exigía en la pretensión de amparo solicitada a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucional ha cesado la vulneración de los derechos denunciado como violados, en el caso en cuestión el debido proceso y el derecho de petición, por cuanto forma de parte del mismo a tenor de los previsto en el artículo 26 de la Carta fundamental, el derecho que tiene todo ciudadano, no solamente de un proceso, sino obtener dentro del mismo con prontitud la decisión correspondiente, lo que hace INADMISIBLE la presente acción, resultando innecesario pronunciarse sobre las otras pretensiones.