Como puede observarse, la querellante, dejó transcurrir sobradamente el lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales, que según ella alega dice tener derecho al reclamo, no quedándole otra alternativa a éste juzgador que declarar que en el presente caso ha operado la caducidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que fue observado por la parte recurrida. Así se decide.