Visto, que sí hubo una causa insuperable no imputable a la parte que le impidió presentarse oportunamente al referido acto, esta Sentenciadora considera que mediante los recaudos consignados quedó demostrado suficientemente el impedimento para que el ciudadano HAROLD JOSE SCHUTTE DAUTANT, hiciera acto presencia en el acto PRIMER ACTO CONCILIATORIO, razón por la cual, existe en autos una causa no imputable, subsumibles en el supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se estima procedente reponer la causa al estado de que una vez conste en que se haya notificado a las partes de la presente decisión, tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el quinto (5º) día despacho siguiente a dicha constancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Así se declara.