este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, que prevé: "Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida". En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado de esta misma categoría del Estado Zulia, para que conozca de la misma, remítase el presente expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Zulia, con a los fines de su distribución respectiva.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
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