Ahora bien, observa éste Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (01) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 09 de marzo de 2006, exclusive, fecha en la cual fue presentada diligencia de la parte actora, hasta el día de hoy, 06-11-07 inclusive y p.....