Por ende, no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria, vía incidencia, por no reunir los extremos inexorables que pauta el artículo 607 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se determina y se decide.-
En cuanto a lo solicitado mediante diligencia que riela al folio 214, suscrita por la ciudadana ZULY YADIRA SARMIENTO DE RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.596, asistida en este acto por el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.844, y, definitivamente firme como quedo pactado en la Transacción, efectuada por ante este Tribunal en fecha 08-11-2.006, en el presente juicio, y, de
conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de Tres (03) días de Despacho, para que el accionado efectúe el cumplimiento voluntario.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
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