En este estado, siendo las 11:30 de la mañana, este Tribunal, agotado el lapso de espera concedido a la parte demandada, y en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado de la causa, así como del principio constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza entre otros supuestos, la ejecución efectiva de las medidas preventivas y ejecutivas dictadas por los Tribunales de la República, DECLARA SECUESTRADO el inmueble antes pormenorizado de conformidad con lo establecido en el artículo 1785 del Código Civil venezolano y en consecuencia se ordena su desocupación.