Ahora bien delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°24 de Fecha 22/09/2004. En la cual estableció que era la propia sala plena de ese máximo tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales que no tengan tribunal superior común -criterio que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ci.....