Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte actora.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Por virtud de lo anterior, no estando cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 eiusdem, a los fines de decretar la medida de embargo solicitada en el escrito libelar, este Tribunal exige que se ofrezca y constituya una caución, fianza o garantía de cualesquiera de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.108.740,12), suma ésta que comprende el doble de la cantida.....