Observando lo anterior y en virtud que la actora, no se comporto como un buen padre de familia, de ser diligente con el procedimiento toda vez que se encontraba a derecho y no corrigió ninguno de los parámetro ordenados en el despacho saneador, los cuales son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es por lo que este Juzgado TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 26 días del mes de Enero del dos mil siete.-