La pena que podría llegar a imponerse, y la gravedad de este tipo de delitos, se imponen para considerar comprobadas las exigencias del Ordinal 3ero del artículo 250 ejusdem, y de los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se hace constar que la Aprehensión de los Imputados se verifica de forma flagrante, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados RAMOS RAMOS, Wladimir Antonio y DELGADO LOPEZ, Dennos Antonio (antes identificados), en el Centro de Atención al Detenido de Alayón, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA R.
LA SECRETAR.....