Visto que la parte actora no comparecio a impulsar el procedimiento, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado, amparado en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO y transcurridos cinco días hábiles de despacho sin que el accionante ejerciere los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.