En consecuencia en virtud que la demandada no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por las ciudadanas VICZOPRY CARTA H., NANCY CORRALES Y CHIRINOS M. ROSANA, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 12.926.842, 11.503.445 y 13.874.353, contra las empresas CONSTRUCTORA PEDECA C.A. Y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso de ley, a los fines que la parte ejerza el recurso a que tenga lugar.