En consecuencia en virtud que la demandada no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano HENRY ALFREDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.269.013, contra la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso de ley, a los fines que la parte ejerza el recurso a que tenga lugar.