Ir a Principal
Institucionales
  Noticias
  Eventos
  Servicios
  Directorio
  Enlaces
  Gestión Judicial
    Gestión
    Audiencias
    Gestión Detallada
  Decisiones
    Ultimas Decisiones
    Por Fecha
    Múltiples Criterios
    Por Tribunal
  Jurisprudencia
    Por Fecha
    Indice Temático
    Múltiples Criterios
  Audiencias
  Foros
miércoles, 31 de enero de 2007
LA PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA EN LOS JUICIOS PENALES (IV PARTE)
IMPEDIMENTOS PARA DESEMPEÑAR LA FUNCION COMO ESCABINO



Según el Articulo 153 Código Orgánico Procesal Penal, son impedimentos:

1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

¿ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

¿ Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

¿ Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

¿ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

¿ Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

¿ Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

¿ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

¿ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.



RETRIBUCION, EFECTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES

Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.

El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.

El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

CAUSALES DE EXCUSA

Articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal

Podrán excusarse para actuar como escabino:

¿ Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

¿ Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

¿ Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

¿ Quienes sean mayores de setenta años.





Para mayor información llamar a: División de Servicios Judiciales 0243-2326655 o a la Oficina Regional de Participación Ciudadana 0243-2326138
 
Autor:
  esta publicación es copia de la información suministrada por la Oficina Nacional de Participación Ciudadana de la DEM
 
Fecha de Publicación:
  31/01/2007
Pagina Web:
  aragua.tsj.gov.ve
Correo Electrónico
  serviciosjudicialesaragua@yahoo.com
Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los Derechos Reservados