De la norma supra transcrita se desprende que, al haberse verificado la citación personal por el Alguacil de este Tribunal, el acto alcanzó la finalidad para la cual estaba destinado que era hacer del conocimiento del demandado la pretensión incoada en su contra. Por tanto, al haberse cumplido plenamente su propósito legal en la fecha indicada y no existir vulneración al debido proceso ni estado de indefensión, resulta IMPROCEDENTE la reapertura del lapso solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ERAMOS NARDELLA PÉREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.940. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de establecer certeza sobre la etapa procesal que se encuentra el presente expediente, se hace saber a las partes que el lapso procesal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, ha discurrido de la siguiente manera:
Mes DIAS DE DESPACHO AÑO 2026
(fechas calendario.....