DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se DESECHAN DE PLANO las pruebas de los hechos alegados por la parte demandante, ciudadanos OMAIRA RAMONA PARRA CASTILLO y JUVENCIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.251.544 y N° V-4.483.043, respectivamente; por considerar que, aun probados, no serían suficientes para invalidar el instrumento.
SEGUNDO: En consecuencia, se DESECHA la presente pretensión de tacha de documento por vía principal, intentada contra el instrumento de Compraventa autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N° 32, Tomo N° 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de conformidad con el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Por .....