TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° v-20.713.697 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: "Admito los hechos por los que se me acusa es todo" En cuanto al ciudadano y DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual.....